JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-8/2006
ACTORes:
ROBERTO RUIBAL ASTIAZARáN Y OTROS
RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa:
ROSALBA ANGÉLICA FOX PATIÑO
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-8/2006, promovido por Roberto Ruibal Astiazarán, Ricardo Robinson Bours Castelo, Oscar José López Vucovich, José Rodrigo Velez Acosta, Guadalup Adela Gracia Benitez, Jorge Alberto Gastelum López, Claudia Pavlovich Arellano y Gustavo Ildefonso Mendivil Amparán, en contra de la resolución CG292/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al registro del convenio y estatutos de la Coalición “Alianza por México”, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a diputados federales y senadores; y
R E S U L T A N D O:
1. De las constancias de autos se desprende:
a) El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del convenio, así como los estatutos de la coalición denominada “Alianza por México”, conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
b) Los actores manifiestan haber tenido conocimiento de la resolución a que refiere el inciso anterior, el veintiuno de diciembre del año próximo pasado, a través de la prensa.
2. Inconformes con esa determinación, el día veintitrés siguiente, los hoy accionantes presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer como motivos de inconformidad:
“…
III. HECHOS, AGRAVIOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS:
III. 1.- Los hechos, agravios y preceptos constitucionales y legales contrariados, se contienen en la integridad del presente escrito y no solo en el presente apartado.
El día 21 de los corrientes, a través de la prensa tuvimos conocimiento del Acuerdo y/o Dictamen cuya nulidad demandamos, mismo que estimamos nos agravia por estimar que resulta violatorio de los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, fracciones I, segundo párrafo y III, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las violaciones legales, a los artículos 27, párrafo 1, inciso d), 56, párrafo 2, 58, párrafo 6, en relación con el 59, párrafo 2, 59-A, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 70, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. 2.- El presente juicio se intenta en nuestro carácter de ciudadanos, por nosotros mismos y en forma individual, pues consideramos que la resolución reclamada de la autoridad es violatoria de nuestros derechos político-electorales de ser seleccionados, bajo procedimientos democráticos como candidatos a cargos de elección popular por nuestro partido o, en todo caso, por la coalición formada por éste y el Partido Verde Ecologista de México, en las elecciones ordinarias federales del próximo año y, por tanto, ser votados.
Invocamos, en lo conducente, la siguiente tesis jurisprudencial:
‘DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN’. (Se transcribe).
III. 3.- Los artículos 68 y 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que el Instituto Federal Electoral es el depositario de la autoridad electoral y que sus fines son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar por el cumplimiento de sus obligaciones y velar la autenticidad y efectividad del sufragio, todo ello bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por su parte, los artículos 73 y 82, párrafo 1, inciso g), del ordenamiento legal preseñalado disponen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, y que es su obligación vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley.
Disposiciones legales que estimamos la autoridad responsable ha dejado de observar en agravio de la ciudadanía y de los suscritos en lo individual, motivando la presente demanda.
III. 4.- Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Consejo Político Nacional del PRI, reunido en su XIX Sesión Extraordinaria, emitió el acuerdo cinco, del siguiente tenor literal:
‘ACUERDO CINCO.
‘Se aprueba el procedimiento para elegir candidatos a Diputados y Senadores propietarios, por el principio de mayoría relativa al Congreso General, que contenderán en las elecciones constitucionales de 2006, sea de Convención de Delegados previsto en los artículos 181, fracción segunda, y en relación al 184 de los estatutos, en caso de excepción plenamente justificado y sustentado, la Comisión Nacional de Procesos Internos previa consulta con el Comité Ejecutivo Nacional, podrá optar por el otro procedimiento sujeto en términos estatutarios’.
Dada la trascendencia e importancia del acuerdo antes transcrito como garantía de la vida democrática interna del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 5 de octubre de 2005 el C. Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del PRI solicitó al Comité Directivo Estatal del PRI en Sonora la convocatoria a una sesión del Consejo Político Estatal para someter a consideración de éste la ratificación del señalado acuerdo. Así lo acreditamos con el oficio correspondiente que acompañamos al presente escrito en copia certificada (anexo 9).
En vista de lo anterior, se convocó a sesión del Consejo Político Estatal del PRI en Sonora, misma que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2005. Y, tal y como consta en el oficio y acta que en copia certificada acompañamos al presente escrito (anexo 10), el acuerdo del Consejo Político Nacional del PRI fue aprobado por unanimidad, en los siguientes términos:
‘PRIMERO.- Se ratifica el procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en sesión del 30 de septiembre de 2005, para elegir candidatos a Diputados Federales y Senadores propietarios, por el principio de mayoría relativa al Congreso General, que contenderán en las elecciones constitucionales de 2006, sea por Convención de Delegados, previsto en los artículos 181, fracción II y en relación al 184 de los estatutos. En caso de excepción plenamente justificada y sustentada, la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa consulta con el Comité Ejecutivo Nacional, podrá optar por el otro procedimiento sujeto en términos estatutarios’.
Este procedimiento estatutario adoptado por los órganos correspondientes del PRI (Consejo Político Nacional y Consejos Políticos Estatales) satisface plenamente el imperativo estipulado específicamente en el artículo 27, númeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la obligación de que los estatutos prevean las normas para la postulación democrática de sus candidatos, por cuanto dicho método de convención de delegados permite la participación de un número importante de militantes para elegir a sus candidatos, establece reglas claras instituidas de manera previa para su realización, como lo son periodos de registro, requisitos de inscripción, tiempos de campaña, forma de votación, entre otras (previstas en los propios estatutos del PRI), pero lo más importante, se garantiza la igualdad para elegir a los candidatos al tener todos los militantes la posibilidad de participar en los procesos de elección y consecuentemente de ser electos candidatos mediante el voto directo o indirecto de los afiliados que participen en dichas convenciones.
De igual manera cumple cabalmente con la tesis jurisprudencial de rubro ‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.’ a la que más adelante habremos de referirnos y en la que este H. Tribunal ha establecido los contenidos mínimos estatutarios que deben observar los partidos para que su normatividad interna puede ser calificada como democrática.
III. 5.- En la fecha señalada anteriormente tuvimos conocimiento de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy impugnada, mediante la cual aprobó el registro del convenio y estatutos de la coalición denominada ‘“Alianza por México”’, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Una vez analizado el contenido del convenio de coalición y de los estatutos de la ‘“Alianza por México”’, es fácil percatarse no solamente de que los expresados documentos abandonan el procedimiento democrático preestablecido por nuestro partido para designar candidatos a las Senadurías y Diputaciones Federales, es decir, convención de delegados, sino que además excluyen cualquier posibilidad medianamente racional de que dichas candidaturas puedan ser decididas democráticamente, estableciendo un nuevo sistema absolutamente antidemocrático y centralista para la elección de tales candidatos y, por lo tanto, vulnerando nuestros derechos fundamentales de carácter político-electoral y contraviniendo las disposiciones constitucionales, legales y los criterios jurisprudenciales que obligan a garantizar que los procedimientos partidistas para la designación de candidatos a cargos de elección popular sean de naturaleza democrática, es decir, procedimientos donde puedan participar todos los militantes del partido de que se trate o, por lo menos, un número considerable de los mismos.
En efecto, las cláusulas décima séptima y décima octava, inciso e), del convenio de coalición y los artículos 3°, 4° fracción I, inciso e), 5° y 6° de la ‘“Alianza por México”’ son contrarios a los principios democráticos que deben aplicarse en la selección de candidatos a puestos de elección popular, pues crean un procedimiento discrecional, incierto, antipopular y antidemocrático que deja en manos de un órgano centralizado, compuesto por apenas 6 miembros, la decisión principal de quiénes serán los candidatos que se propondrán para su validación ante un órgano menor de nuestro partido, con el objeto de que sean los contendientes a la Cámara de Diputados y al Senado en la próxima jornada electoral.
Así es. Las cláusulas décimo séptima y décimo octava, inciso e), antes señaladas, disponen que el órgano de gobierno de la coalición del caso está integrado por 3 dirigentes del PRI y 3 del PVEM y que los de nuestro partido serán electos por las Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional; que entre sus facultades se encuentran las de elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la coalición y para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados.
Por su parte, los artículos 3°, 4°, inciso e), 5° y 6° de la ‘“Alianza por México”’, reiteran que el órgano de gobierno de la coalición estará integrado por 3 dirigentes del PRI y 3 del PVEM; que es facultad de dicho órgano el proponer la relación de fórmulas de candidatos al cargo de Senadores y Diputados Federales por ambos principios mediante los procedimientos previstos precisamente en los estatutos y para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados. Señalan que el órgano de gobierno de la coalición, propondrá la relación de fórmulas de candidatos, para lo cual podrá auxiliarse discrecionalmente de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, que garanticen el éxito electoral, y que las propuestas de fórmulas a candidatos de la coalición se elegirán mediante un procedimiento consistente en que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI y el Consejo Político Nacional del PVEM, elegirán o validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes de las fórmulas de candidatos propuestas.
Lo anterior resulta absolutamente contrario a los principios democráticos y a los derechos fundamentales de carácter político-electoral que nos corresponden y deben aplicarse en la selección de candidatos a puestos de elección popular, pues la expresada disposición no sirve siquiera como remedo de procedimiento democrático, ni mucho menos garantiza transparencia, igualdad de oportunidades, e imparcialidad y democracia en la selección de las fórmulas de candidatos al cargo de Senadores y Diputados Federales.
En el caso especial de nuestro partido, y de sus militantes como lo somos nosotros, el agravio resulta especialmente insultante y doloroso porque la validación de una designación que se hace por seis personas recae en la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI, que es un órgano inferior, casi de cuarta categoría, alejadísimo en representación de la asamblea nacional del partido, que no debería tener más función que la de actuar como auxiliar y substituto en caso de emergencia del Consejo Político Nacional que, inclusive, aún siendo superior a la expresada Comisión Política Permanente, tampoco es semejante o equivalente a la asamblea.
Es importante subrayar que las coaliciones no implican la creación de personas jurídicas y sólo surten efectos electorales, tal y como lo ha resuelto el Poder Judicial de la Federación, por lo que no pueden pasar por algo los principios democráticos aplicables a todos los partidos políticos, ni nuestros derechos fundamentales de carácter político-electoral. Entonces, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto como los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establecen bases democráticas y de igualdad de oportunidades para la selección de candidatos a puestos de elección popular, no pueden permitirse que, con motivo de una alianza o coalición, dichos principios normativos y estatutarios se hagan nugatorios mediante el otorgamiento de facultades para designar a los candidatos a la Legislatura Federal a favor de un órgano central de 6 dirigentes, dos de los cuales son los presidentes de ambos partidos y los demás, en el caso del PRI, electos por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional que, como hemos dicho, es un órgano inferior al Consejo Político Nacional y a la propia Asamblea Nacional del Partido.
A mayor explicación, de conformidad con los estatutos del PRI, la Comisión Política Permanente ES UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL PRI derivado del propio CONSEJO POLITICO NACIONAL y por lo tanto es un órgano INFERIOR.
En la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, por no decir todos, las resoluciones tomadas por un órgano sólo pueden ser revocadas o modificadas por el mismo órgano o como la mayoría de las veces sucede en la práctica, por un órgano de mayor jerarquía.
En el caso que nos ocupa, la decisión de revocar el método de convención de delegados (adoptada por el Consejo Político Nacional y los Consejos Políticos Estatales) y adoptar un método por demás antidemocrático fue tomada por un órgano, ya no digamos igual como lo hubiera sido el propio Consejo Político Nacional y los Consejos Políticos Estatales, sino que fue tomada por un órgano inferior como lo fue la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.
Es criterio de este máximo Tribunal Electoral que las Comisiones Políticas Permanentes de los Consejos Políticos no pueden ni deben tener las mismas facultades que los propios Consejos Políticos.
Esta situación, que estaba prevista en los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, motivó que este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, en relación a que dichos estatutos otorgaban a la Comisión (política permanente) las mismas facultades que el Consejo, considerara textualmente que:
‘Esta circunstancia además de romper con la naturaleza que se otorga a la comisión permanente por los propios estatutos, contraviene los elementos de democracia delimitados en la sentencia, en primer lugar, porque la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indican, que la regla general es que las facultades de los órganos creados para cubrir los recesos de otro organismo (como es el caso de la Comisión Política Permanente del PRI, que actúa entre las sesiones del Consejo Político Nacional) son menores a las de éste y sólo se ejercen en casos de urgencia o necesidad de que se desahogue el asunto y, en segundo lugar, porque existe posibilidad de que un órgano reducido e integrado por miembros de la dirigencia partidista, en el cual no existe participación de los afiliados al partido, pueda asumir decisiones trascendentes para la vida de la organización (como la decisión de seleccionar candidatos)’.
La contravención a los textos legales que invocamos como fundamento de la presente demanda, se traduce en la afectación directa del derecho individual, de quienes la suscribimos, a ser votados; ya que los procedimientos para postular candidatos que derivan de la aprobación del convenio de coalición y los correspondientes estatutos, conlleva la convalidación de métodos absolutamente antidemocráticos para la postulación de candidatos.
Resulta especialmente aplicable a nuestro planteamiento la tesis jurisprudencial de rubro:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe)
De todo lo anterior, especialmente de las clarísimas y fundamentales directrices de la jurisprudencia apenas transcrita, resulta y resalta al margen de toda duda la absoluta ilegalidad de las cláusulas impugnadas, por cuanto su contenido implica la imposición de un procedimiento ajeno a los principios democráticos para la designación partidista de quienes habrán de contender en las próximas elecciones federales, visto que nada puede ser más antidemocrático que la concentración del poder de designación de candidatos en seis personas que se constituyen como una suerte de cedazo por donde necesariamente tienen que pasar, y por lo tanto queda a su capricho dejar pasar, a todos aquellos que merezcan e intenten, o queramos intentar, la obtención de un escaño en la próxima Legislatura Federal, sin que medie la garantía de que dicha determinación obedezca a ningún procedimiento democrático.
Se recalca particularmente este inusual procedimiento antidemocrático cuando se compara, así sea someramente, con el que anteriormente tenía establecido nuestro partido para el señalado efecto, toda vez que éste estaba pensado y estructurado sobre la idea de involucrar representativamente al mayor número posible de nuestros militantes, integrados en convenciones de delegados que, a su vez, se eligen bajo procedimientos democráticos, con la finalidad última de designar a nuestros candidatos a la Legislatura Federal mediante la intervención del mayor número posible de nuestro militantes.
Y todavía más se resalta la atipicidad y antijuricidad de la inusual cláusula de designación de candidatos que aquí estamos reclamando, cuando se repara en el hecho de que se pactó entregándose o abandonándose nuestro original procedimiento democrático a cambio de nada, puesto que nada obtiene nuestro partido del Verde Ecologista de México por colocar a éste, muy inferior al nuestro en número de militantes y triunfos electorales, prácticamente en una posición de igualdad en la función de designación de candidatos a Senadores y Diputados Federales. Si la coalición de partidos debe formalizarse mediante un convenio, y si un convenio implica un intercambio de prestaciones entre los celebrantes, en esta parte el convenio del caso no tienen nada de convenio, puesto que no hay intercambio de nada, ya que el PRI entrega todo sin que el Partido Verde Ecologista de México otorgue nada.
Así que, en realidad, como se ve, el famoso convenio del caso, en la parte que se cuestiona, no sirve para otra cosa más que para concentrar inmoralmente el poder de designación de candidatos en contravención de todos los principios democráticos que rigen en la materia.
Y si bien es cierto que en el considerando 15 de la resolución en comento, la autoridad argumenta a favor de la procedencia constitucional y legal de los estatutos de la coalición al referir la presencia de artículos que, sin referirse directamente a los elementos que determinan la democracia al interior del partido, sí hacen mención a la estructura y organización de diversos aspectos de la vida de la coalición y que cabe referirlos al ejercicio de su propia libertad de auto-organización, y que adicionalmente no contravienen las disposiciones legales y constitucionales aplicables, o en su caso, son disposiciones de carácter declarativo o que contienen postulados e intenciones de la Coalición, este Tribunal al momento de resolver la causa SUP-JDC-021/2002 sostuvo que:
‘…el procedimiento de elección (de candidatos) en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quienes serán los miembros de los órganos que lo dirijan a los candidatos que habrán de representarlo’.
En dicha sentencia, el Tribunal consideró fundado el planteamiento del demandante al considerar que los métodos previstos en los estatutos para la elección de dirigentes y candidatos del Partido Verde Ecologista de México comprendían siempre la posibilidad de que la designación respectiva fuera realizada por un sector de la dirigencia: el Consejo Político Nacional o la Comisión Política Permanente y, además, la actualización de esa posibilidad se sujeta a la voluntad del propio consejo o comisión, porque corresponde a estos órganos seleccionar la modalidad estatutaria para el proceso electoral correspondiente.
Caso similar se presenta con los estatutos de la coalición que se impugna, toda vez que no es ni siquiera el Consejo Político Nacional del PRI quien definirá a los candidatos (que de acuerdo al párrafo anterior tampoco sería correcto), sino que es un órgano de gobierno conformado por 6 personas quien habrá de someter la lista de candidatos a la Comisión Política Permanente del PRI.
La situación explicada es contraria al criterio del Tribunal Electoral, pues este tipo de esquemas de elección, tal y como lo estableció en la resolución en comento:
‘…elimina el derecho de voto de los miembros del partido político en este aspecto, ya que éstos no intervienen en forma alguna en el proceso respectivo ni tampoco en la conformación de la voluntad de los órganos electorales…’.
Adicionalmente es importante señalar que la decisión de elegir candidatos a través de convenciones de delegados fue tomada por el Consejo Político Nacional del PRI más la ratificación de los Consejos Políticos Estatales, en tanto la decisión de establecer el método de elección combatido por los actores fue aprobado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.
Son aplicables en lo conducente y por identidad jurídica substancial las siguientes tesis jurisprudenciales, cuya observancia invocamos:
‘PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.’ (Se transcribe).
‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.’ (Se transcribe).
III. 6.- Es en virtud de lo antes señalado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió considerar que el sistema de selección de candidatos antes aludido es contrario a los principios democráticos observables al interior de los partidos políticos para la selección de sus candidatos y establecidos como obligatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 párrafo 1 inciso c y d, y 56 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se señalan como violados, y en consecuencia, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de nuestros derechos fundamentales de carácter político-electoral, la autoridad responsable debió negar la aprobación de la solicitud del registro del referido convenio y estatutos, en las cláusulas y artículos que expresamente impugnamos. Como no lo hizo, contravino las normas y criterios jurisprudenciales señalados en este escrito y, por tanto, procede revocar el acto reclamado, que nos causa agravios, determinando que quedan anuladas y sin ningún valor las cláusulas que cuestionamos y que, en su lugar, quedan vigentes, por lo que a nuestro partido se refiere, los procedimientos democráticos originalmente aprobados por el Consejo Político Nacional y los Consejos Políticos Estatales.
‘DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.’ (Se transcribe).
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.’ (Se transcribe).
Criterios que ha dejado de atender la responsable en agravio de los suscritos, al emitir un acuerdo que pasa por alto que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordena en el párrafo, 1, incisos c) y g) que los estatutos de los partidos políticos deben establecer procedimientos democráticos para establecer a sus dirigentes y normas para la postulación democrática de sus candidatos, y, por tanto, era de observancia obligatoria, tanto para los partidos promoventes, como para la ahora responsable, por tratarse de disposiciones de orden público, de cuyo cumplimiento no las puede eximir su voluntad, ni pueden alterarlas ni modificarlas.
III. 7.- El contenido obligatorio de los estatutos de los partidos políticos que recoge el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es reglamentario de las disposiciones constitucionales que también señalamos como violadas y por tanto es jurídicamente vinculatorio para las Coaliciones, pero además, tal y como lo expresa el acto reclamado, con fecha 31 de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo por el que se emite el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar Coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el Principio de Representación proporcional y de Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus dos modalidades, para el proceso Electoral Federal del año 2006 y en sus artículos 4 a 7, que también señalamos como violados, se estableció que los partidos políticos que formaran coalición para la elección de Presidente de la República deberían de exhibir ante la ahora responsable los estatutos de la correspondiente coalición, mismos que deberían contener normas para la postulación democrática de sus candidatos.
Normatividad emitida por la responsable y que ha desacatado, por lo que también la señalamos como violada, ya que dejó de observar que fuera cumplida por los ahora terceros interesados.
Si bien es verdad que las normas que referimos como violadas, exigen procedimientos democráticos, pero no definen ese concepto, existe ya un criterio judicial reiterado acerca de qué debe entenderse por el mismo, como se aprecia en la tesis que transcribimos a continuación:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.’ (Se transcribe).
Por lo que resulta evidente que el convenio y los estatutos de la coalición que se impugnan, no satisfacen los mandatos legales señalados como violados, ni tampoco los criterios judiciales establecidos por Usías, y la pretendida aprobación realizada por la responsable es manifiestamente ilegal, siendo procedente que se declare su nulidad por lo que hace al procedimiento de selección de candidatos que ha venido a concentrar en solamente tres personas de nuestro partido político el Revolucionario Institucional.
III. 8.- El acto que se reclama resulta contrario a la garantía de debida fundamentación y motivación y debe declararse nulo, respecto del procedimiento de selección de candidatos que impugnamos, toda vez que:
Específicamente por lo que respecta a la aprobación de los estatutos de la coalición, la responsable en el considerando 11 de la resolución que combatimos establece literalmente:
‘Que en lo relativo a los documentos básicos de la Coalición, el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral verificó que los mismos se ajustaran a lo señalado por el numeral 6… de EL INSTRUCTIVO… donde se establecen los elementos que deben estar contenidos en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de las coaliciones’.
En tanto en el considerando 15 de la resolución en comento se establece:
Que con base en las fuentes descritas se derivan diversas razones que para esta autoridad resultan pertinentes para determinar la procedencia constitucional y legal del proyecto de estatutos de la coalición que motiva la presente resolución. En tal sentido el articulado presentado puede clasificarse en dos categorías analíticas, a saber: 1) Aquellas disposiciones que cumplen expresamente lo establecido en los incisos a), c) fracciones II, III y IV; d), e) y f) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el inciso c) del numeral 6 de ‘EL INSTRUCTIVO’, incisos que, en lo aplicable, deben interpretarse con base en lo señalado por la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 003/2005, o bien atienden a diferentes disposiciones de la normatividad electoral aplicable, y 2) aquellos artículos que, sin referirse directamente a los elementos que determinan la democracia al interior del partido, sí hacen mención a la estructura y organización de diversos aspectos de la vida de la coalición y que cabe referirlos al ejercicio de su propia libertad de autoorganización, y que adicionalmente no contravienen las disposiciones legales y constituciones aplicables, o en su caso, son disposiciones de carácter declarativo o que contienen postulados e intenciones de la Coalición.
Específicamente en el considerando 16 de la resolución de mérito, se establece en el párrafo cuarto que:
‘Los artículos 4, 6, 9, 10 y 12, señalan expresamente las normas para la postulación de sus candidatos, la obligación de presentar la plataforma electoral…’
Para finalmente en el último párrafo del mismo considerando, afirmar que:
‘Por tales razones, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de los artículos citados’.
Y ES ESA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE LA AUTORIDAD ASIENTA EN LA RESOLUCIÓN PARA EXTENDER LA APROBACIÓN DE LA MISMA.
Es ilegal arribar a la conclusión de que al incluir diversos artículos de los estatutos las normas para la postulación de sus candidatos, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de los artículos citados.
El hecho de que se prevea un procedimiento de designación no significa que el mismo sea el que exige la constitución y la ley.
El hecho de que se mencione que existen diversas razones para aprobar el convenio y los estatutos, pero sin que se expresen las mismas es contrario a la garantía de seguridad jurídica que debió observar la responsable.
El acto que se reclama no aporta razonamiento alguno que permita concluir que se constató y existen elementos para considerar que efectivamente en el convenio y en los estatutos (que debió analizar sin que lo haya hecho) se contemplan procedimientos democráticos para la selección de los candidatos a postular.
La autoridad parece olvidar que el artículo 27, numeral 1, inciso d, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de que los estatutos prevean no sólo las normas para la postulación de sus candidatos, y además ordena invariablemente que dicha postulación sea DEMOCRÁTICA.
Es decir, lo que la autoridad debe comprobar en su resolución sobre este aspecto es en primer término, efectivamente, que la coalición establezca un método para elegir a sus candidatos y en segundo término, mas no por ello menos importante, sino todo lo contrario, que el método elegido por la coalición sea DEMOCRÁTICO.
Y la responsable fue omisa en hacerlo, dando por resultado un acto ilegal que corresponde a Usías anular.
…’
3. Por escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral, con fecha cinco de enero del presente año, la coalición “Alianza por México”, compareció en su calidad de tercera interesada, manifestando lo que a su derecho convino.
4. Mediante proveído de *** de enero del año en curso, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Por acuerdo del día dieciocho de enero de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el actual proceso electoral federal.
II. En atención a que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, se examinan las causas de improcedencia que hacen valer la responsable y la Coalición “Alianza por México”, en su carácter de tercera interesada.
A) La autoridad administrativa electoral y la tercera interesada sostienen, en forma medular, que los actores carecen de interés jurídico para combatir la resolución cuestionada, lo que da lugar a la improcedencia de este medio impugnativo.
Lo anterior, porque en su concepto, la aprobación de las cláusulas décima séptima y décima octava fracción I inciso e), del convenio presentado por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para conformar la coalición denominada “Alianza por México”, así como la legalidad de los artículos 3, 4 fracción I inciso e), 5 y 6 de los estatutos de la referida coalición, respecto de los cuales se inconforman los actores, no les causa perjuicio en virtud de no haberse efectuado, hasta este momento, acto de aplicación alguno de tales dispositivos, pues aun cuando manifiestan tener la intención de participar como candidatos, hasta la fecha el órgano de dirección de la referida coalición no ha elaborado la relación de fórmulas de candidatos al cargo de diputados y senadores, y tampoco los órganos de gobierno de los partidos coaligados, han expresado su conformidad con fórmula alguna; por lo que a su decir, se trata de actos futuros de realización incierta, dado que a los accionantes no les ha sido negada la posibilidad de participar en el proceso electoral de dos mil seis, y que en el evento de que así fuera, entonces deberían recurrir a los órganos internos para impugnar dicha negativa.
Es inatendible lo alegado en la causa de improcedencia invocada.
Esta Sala Superior considera que sí se surte la afectación al interés jurídico de los actores, por lo siguiente.
El interés jurídico se sustenta en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad, lo cual permite concluir su existencia, cuando:
a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, siendo que esta condición se cumple, cuando se formula algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político electoral que se estime violado.
Satisfechos los requisitos anteriores, resultan suficientes para tener por acreditado el interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, siendo ello una cuestión distinta a la demostración de la conculcación real del derecho que se dice violado, lo que en todo caso, correspondería al estudio del fondo del asunto.
En el planteamiento de los actores, según los hechos y agravios hechos valer, el acto reclamado vulnera su derecho a ser votados al interior de su partido para obtener alguna candidatura, el cual no sólo comprendería el derecho a ser electo como tal, sino también que el aspirante pueda llevar a cabo las acciones o gestiones necesarias con las bases de militantes para lograr la postulación como precandidato (si se participa en una elección directa), o bien, la elección de los delegados que le apoyarán en la asamblea o convención respectiva (si se trata de una elección indirecta).
De acuerdo con el contenido de la demanda, donde se alega que con la forma de selección de candidatos de la coalición, prevista en el acuerdo y en los estatutos respectivos, no hay posibilidad de que puedan participar todos los militantes del partido de que se trate o, por lo menos, un número considerable de los mismos a través de un sistema de democracia indirecta, en el fondo, subyace la idea de que el derecho de los enjuiciantes, en su calidad de militantes de uno de los partidos coaligados, a ser votados para obtener una candidatura a un puesto de elección popular, incluye el de buscar su postulación o la elección de delegados que voten por ellos, mediante la realización de un conjunto de actividades para convencer o allegarse el mayor número de adeptos entre las bases militantes del partido, como el cabildeo, la organización, el acopio de demandas, la presentación de propuestas, etcétera, ya sea para obtener su voto directamente, o a través de delegados, bajo la consideración de que son dichas bases quienes válidamente deben elegir a los candidatos del partido o coalición.
De esa manera, de acuerdo con ese planteamiento, la sola vigencia de las cláusulas y disposiciones estatutarias impugnadas, conforme a las cuales la elección de candidatos se hará mediante la propuesta directa de un órgano compuesto por seis individuos, para someterlo luego a la validación de órganos de los partidos coaligados, impediría ejercer esa parte de su derecho de ser votado y, en consecuencia, éste se afectaría.
En esas condiciones, si como resultado del análisis de fondo del asunto se acogiera el planteamiento de los actores, para estimar que efectivamente el derecho a ser votado comprende lo alegado por ellos, se afectaría tal derecho en su perjuicio, pues los promoventes no tendrían oportunidad de realizar consensos, cabildeos, y demás acciones para obtener el apoyo de las bases y con eso la postulación, o la elección de delegados a su favor; y este medio de impugnación sería idóneo para restituirlos en el goce de tal derecho, mediante la modificación o revocación del acto de autoridad que aprobó las disposiciones cuestionadas.
Bajo esa perspectiva, las normas o disposiciones en cuestión son autoaplicativas, es decir, no se requiere de acto de aplicación alguno para que causen afectación al derecho de los actores a ser votado, sino que su sola entrada en vigor es suficiente para ello.
Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, es que se surte el requisito de interés jurídico de los actores.
B) La diversa causa de improcedencia que hace valer la responsable, consistente en que si los ahora promoventes no estaban conformes con el convenio de coalición, entonces debieron impugnar a través de los medios de defensa intrapartidarios la decisión que tomó en su momento la Comisión Política Permanente, de configurar una coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, por lo que al no haberlo hecho así, en su concepto, existe un consentimiento tácito de los actores, resulta igualmente inatendible.
En principio debe tenerse en cuenta que el acto reclamado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales que se resuelve, es el acuerdo CG292/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al registro del convenio y estatutos de la Coalición “Alianza por México”, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, única y exclusivamente por lo que se refiere a la elección de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, sin que se advierta cuestionamiento alguno en relación con la decisión de coaligarse.
Por otro lado, la procedencia de este juicio, no depende de si los actores impugnaron al interior del Partido Revolucionario Institucional, la decisión que en su momento tomó la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, de configurar una coalición total con el Partido Verde Ecologista de México, pues con independencia de que en la especie, no se controvierte la determinación del partido de contender en forma coaligada en los comicios federales que habrán de celebrarse en el presente año, sino la inconstitucionalidad y legalidad de las cláusulas del convenio y artículos de los estatutos de la coalición, donde se establece el proceso de selección de candidatos; no puede soslayarse, el hecho relativo a que no basta que los órganos partidarios competentes autoricen configurar una coalición, pues para ello es menester que la misma sea aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por tanto, no es sino hasta que la referida autoridad administrativa electoral determina aprobar dicha coalición, cuando nace el derecho de los ahora actores, de combatir la normatividad que rige a la coalición.
Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la responsable, los enjuiciantes tampoco estaban en posibilidad de controvertir a través de los medios de defensa intrapartidarios el convenio de coalición y sus estatutos, pues es incuestionable que los recursos establecidos en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, no resultan procedentes contra tales actos.
Lo anterior es así, no sólo porque el propio partido político se encuentra constreñido a cumplir el convenio de coalición que celebró, y ajustar su conducta a los estatutos bajo los cuales la coalición determinó regirse, pues al ser parte de ésta, no puede desconocer los alcances de las obligaciones a las que se sometió, y por ende, a través de ningún medio de defensa intrapartidista, podría desligarse de su deber de respetar la normativa de la coalición que conforma; sino también, porque se trata de la impugnación de disposiciones que rebasan la esfera de competencia del partido, en tanto que no se trata de actos que atañan exclusivamente a resoluciones emitidas por los órganos del Partido Revolucionario Institucional, sino que involucran determinaciones consensadas con el Partido Verde Ecologista de México, como son las reglas bajo las cuales deciden contender coaligados en el proceso electoral federal.
Consecuentemente, bajo ninguna óptica puede estimarse, que como los actores se abstuvieron de controvertir a través de los medios de defensa intrapartidistas la decisión adoptada por el instituto político en el que militan, respecto a formar una coalición, ello implique un consentimiento tácito sobre las cláusulas y preceptos de los estatutos de la coalición, cuya inconstitucionalidad ahora alegan.
Al estar desestimadas las causas de improcedencia que hizo valer la responsable y la coalición tercera interesada, y no advirtiendo esta Sala Superior el surtimiento de alguna otra hipótesis de improcedencia, se procede al examen de los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto por los accionantes.
III. Como primer motivo de inconformidad, los actores aducen medularmente, que al aprobar la solicitud de registro del convenio y estatutos de la coalición “Alianza por México”, celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la autoridad responsable pasó por alto el contenido del artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en las cláusulas décima séptima y décima octava, inciso e), del convenio, así como en los artículos 3°, 4°, fracción I, inciso e), 5° y 6° de los estatutos, no se establece un procedimiento democrático para la elección de candidatos a puestos de elección popular.
Lo anterior, en atención a que tales dispositivos confieren al órgano de gobierno de la coalición, integrado únicamente por seis miembros, tres de ellos dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, y los tres restantes del Partido Verde Ecologista de México, la facultad de elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección de senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para su validación posterior por los órganos de gobierno competentes de los institutos políticos coaligados, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, y en el del Partido Verde Ecologista de México, su Consejo Político Nacional, creando de ese modo un procedimiento discrecional, incierto y, por lo tanto, antidemocrático, que deja en manos de un órgano centralizado la decisión principal de la elección de los candidatos.
Así, concluyen que lo anterior resulta contrario a los principios democráticos y a los derechos fundamentales de carácter político–electoral que les corresponden como militantes del Partido Revolucionario Institucional, los que deben aplicarse en la selección de candidatos a puestos de elección popular, siendo que el procedimiento que se establece, no garantiza transparencia, igualdad de oportunidades e imparcialidad en la selección de las fórmulas de candidatos a senadores y diputados federales.
Los anteriores motivos de agravio se analizan conforme a las consideraciones siguientes:
Los enjuiciantes expresan su inconformidad respecto de la cláusula décimo octava, fracción I, inciso e), del convenio de coalición, así como los artículos 5 y 6 de los estatutos de la misma, bajo el argumento de que las disposiciones ahí contenidas resultan antidemocráticas, en atención a que se deja a la total discrecionalidad del órgano de gobierno de la coalición, la facultad de elaborar la relación de fórmulas de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores.
En concepto de este Tribunal, tal consideración es infundada, en tanto que el aserto de los actores parte de una interpretación errónea, al ser sesgada y no integral de las disposiciones del convenio de la coalición y los estatutos que rigen a la misma.
En cuanto a la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, los actores, por un lado, toman en consideración tan solo una parte del contenido de la cláusula décima octava, fracción I, inciso e), del convenio de coalición, y el artículo 4, fracción I, inciso e), de los estatutos de la misma, de conformidad con lo cual, es facultad del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, elaborar la relación de fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios; y por otro lado, de manera desvinculada, los enjuiciantes desprenden del artículo 5 de los referidos estatutos, elementos que podrían ser utilizados en forma discrecional por el citado órgano de gobierno, en virtud de que permite utilizar en dicha labor, instrumentos de opinión pública y mecanismos de medición de posicionamiento, lo que a decir de los accionantes, hace que el ejercicio de esa facultad sea además, incierto.
Así, a criterio de los promoventes, la atribución en comento, se ejerce por el órgano de gobierno sin obligación de seguir ningún tipo de procedimiento, y mucho menos de carácter democrático, que garantice la participación igualitaria de los militantes de los partidos coaligados, en demérito de sus derechos político-electorales.
Al respecto, cabe subrayar, que al celebrar el convenio de coalición citado, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México decidieron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que ellos mismos crearon al formar la coalición, es decir, no adoptaron los documentos básicos ya existentes de alguno de los institutos políticos que la conforman, sino que optaron por la creación de nuevos documentos, en términos del artículo 59, párrafo 2, inciso a), del Código de la materia, motivo por el cual, tanto el convenio de coalición como sus estatutos, constituyen, de manera conjunta, los documentos básicos que necesariamente deberán regir la vida de la coalición.
Por tanto, para establecer el alcance de sus disposiciones, es menester estar al contenido de ambos instrumentos, puesto que mientras en el primero de ellos se sientan las bases sobre las que habrá de regirse la coalición; en el segundo, se desarrollan éstas.
En relación con el tema de la postulación de candidatos controvertido por los actores, el convenio de coalición de la “Alianza por México”, señala en sus cláusulas décima séptima y décima octava, en lo que interesa, lo siguiente:
“CLAÚSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.
Las parte acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por tres dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y tres dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, entre los cuales, invariablemente estarán los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de ambos partidos políticos nacionales, desde el momento de suscribir el convenio de Coalición “Alianza por México” hasta la conclusión del proceso electoral. El órgano de gobierno será el representante nacional de la Coalición “Alianza por México”.
Los dos dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que fungirán como vocales, serán electos por su Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional y los dos dirigentes del Partido Verde Ecologista de México que fungirán como vocales, serán electos por la Asamblea Nacional.
Para sesionar válidamente, deberá convocarse por los dos presidentes de los comités ejecutivos nacionales suscriptores del presente Convenio, quienes deberán estar presentes, así como la mitad más uno de sus integrantes.
CLÁSULA DÉCIMA OCTAVA.- De las facultades y obligaciones del órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”
Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”, tendrá las siguientes:
1.- Facultades:
…
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición “Alianza por México”, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados.
…”
Los estatutos de la mencionada coalición establecen, en lo conducente:
“DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN
Artículo 3. El Órgano de Gobierno de la Coalición estará integrado por tres dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y tres dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, entre los cuales, invariablemente estarán los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de ambos partidos políticos nacionales, desde el momento de suscribir el Convenio de Coalición hasta la conclusión del proceso electoral. El Órgano de Gobierno será el representante nacional de la coalición.
Los dos dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, que fungirán como vocales, serán electos por su Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional y los dos dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, que fungirán como vocales, serán electos por su Asamblea Nacional.
Para sesionar válidamente, deberá convocarse por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados, quienes deberán estar presentes así como la mitad más uno de sus integrantes.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 4. Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
I. Facultades
…
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
…
Artículo 5. El Órgano de Gobierno en la elaboración de la relación de las fórmulas de candidatos podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, que garanticen el éxito electoral.
DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 6.- El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
I. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de la coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas;
II. Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados, según corresponda, para que procedan a su registro en términos de ley;
III. Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia de la Coalición.
En ningún caso los órganos que van a validar la propuesta podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio que forma la Coalición ‘“Alianza por México”’.”
En la anterior transcripción se advierte, que el órgano de gobierno de la coalición es el facultado para elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por ambos principios, mediante los procedimientos establecidos en los estatutos, relación que será validada posteriormente por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados.
Es de resaltarse, que en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, por disposición expresa contenida en la cláusula décimo octava del convenio que ha quedado transcrita, el órgano de gobierno autorizado para tales efectos deberá efectuarla mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la coalición “Alianza por México”.
Así, resulta por demás evidente que las disposiciones impugnadas se complementan, pues la facultad de mérito se encuentra vinculada a los preceptos en los que se determina la forma en que ésta debe ser ejercida, dado que sólo bajo esa base cobra sentido, que los institutos políticos coaligados hayan decidido señalar las directrices y elementos que debe tomar en cuenta el órgano de gobierno de la coalición, para determinar a qué ciudadano se debe incluir en la relación de fórmulas.
De lo antes expuesto resulta patente, que con su interpretación, los accionantes pasan por alto el contenido integral de lo establecido tanto en la cláusula décima octava, fracción I, inciso e), del convenio de coalición, como en el artículo 4, fracción I, inciso e), de los propios estatutos, en donde, de manera congruente y coincidente, se prevé como facultad del órgano de gobierno de la coalición multicitada, elaborar la relación de fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios, “mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos”.
En este orden de ideas, la referida cláusula no puede interpretarse de manera independiente o ajena a lo que disponen los estatutos de la propia coalición, específicamente en su artículo 5, en donde se contemplan los elementos que habrá de tener en consideración el órgano de gobierno, a fin de elaborar la referida relación, considerando que es la propia cláusula en comento, la que remite a los procedimientos de selección de candidatos, previstos en los estatutos, sin que sea posible desatender tal remisión, pues a través de ésta, los partidos políticos coaligados determinaron el establecimiento de los límites a los que se encuentra sujeta la facultad conferida, evitando así su ejercicio arbitrario, ilimitado o incierto, con lo que se pudiera generar una afectación a los derechos de los militantes.
Esto es, la interpretación de las disposiciones cuestionadas, necesariamente debe hacerse de manera integral y sistemática, y no de manera aislada, como es el planteamiento de los enjuiciantes, dado que los preceptos contenidos en ambos documentos, constituyen las normas bajo las cuales debe regirse al respecto, el actuar de la coalición.
Cabe recordar que la interpretación sistemática consiste en considerar al ordenamiento jurídico como un sistema, buscando el sentido lógico objetivo de una disposición en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe interpretarse de manera aislada sino en su conjunto, en tanto que se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte. De esta suerte, resulta inaceptable la perspectiva parcial propuesta por la parte actora, en tanto que deja de lado el enlace ineludible de la totalidad de los preceptos que definen en su integridad el alcance de la facultad en comento.
Luego entonces, si conforme al artículo 5 de los estatutos de la coalición supracitada, el órgano de gobierno se puede auxiliar de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, que según se dice, garanticen el éxito electoral, resulta evidente que, contrariamente a lo alegado por los actores, sí se encuentran regulados los procedimientos para la selección de candidatos con base en los cuales se deberá proceder a la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos. Consecuentemente, carece de sustento lo alegado por los accionantes respecto a que la facultad en comento se ejerce de manera totalmente discrecional.
En ese mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que tampoco se produce la discrecionalidad en la actuación del órgano de gobierno de la coalición, en los términos apuntados por los inconformes, dado que la facultad otorgada al mismo, implica el imperativo de observar los procedimientos indicados en el artículo 5 antes mencionado, es decir, la observación de tales procedimientos no se encuentra sujeta al libre arbitrio del órgano, al no tratarse de una facultad potestativa, sino de una obligación de ineludible cumplimiento.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de los promoventes respecto a que los procedimientos previstos en el artículo 5 de los estatutos de la coalición, carecen de los elementos democráticos mínimos, debe tomarse en cuenta que, como afirman los actores, estos elementos son exigibles no sólo a los partidos políticos, sino también a las coaliciones que éstos conforman.
De conformidad con el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público a las que se les confiere como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De igual forma, en dicho dispositivo se establece que la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.
En este sentido, el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce como derecho de los partidos políticos la posibilidad de formar coaliciones, y en los numerales 56 párrafo 2 y 58, párrafo 1, del propio ordenamiento, se dispone que estos institutos políticos se encuentran legitimados para formarlas con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados federales por ambos principios, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el mismo código les impone.
Así, siendo las coaliciones una forma específica de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, es que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que su integración no constituye una persona jurídica, sino un ente de carácter temporal, emanado del acuerdo entre dos o más partidos políticos, con el fin de postular candidatos comunes para una elección en la que actúa como un solo partido político.
En esa virtud, al igual que sucede con los institutos políticos que la conforman, los estatutos que rijan la vida interna de una coalición, indefectiblemente deben cumplir con las normas contenidas en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar que en relación a dicho particular, esta Sala Superior ha establecido los elementos mínimos que deben contener los estatutos de un partido político para ser considerados como democráticos, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ003/2005, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
De lo anterior, se desprende que los partidos políticos y las coaliciones deben regir sin excepción todas sus actividades, entre las que se encuentran, las relativas a la postulación democrática de sus dirigentes y candidatos por las normas previstas en sus estatutos y por las disposiciones de la legislación vigente, acogiendo para tales efectos los lineamientos que se recogen en la tesis de jurisprudencia antes citada.
En suma, esta forma de contender en un proceso electoral, no puede traducirse en un cauce para eludir el cumplimiento de los lineamientos indicados, así como tampoco, los que devienen de sus propios estatutos y que previamente han sido sancionadas por la autoridad electoral administrativa.
No debe pasar desapercibido, que si bien en la conformación de una coalición se ha concedido la salvedad de que sus integrantes no necesariamente tengan que acoger los procedimientos democráticos previstos en los estatutos de algunos de los partidos políticos que la constituyen para la selección de candidatos, la misma no puede tener el alcance de privar a estos institutos políticos del carácter y el sustrato democrático que debe prevalecer en su actuar.
Por otra parte, es de puntualizarse que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición, en concepto de este órgano jurisdiccional, no resultan antidemocráticos en sí mismos, sino que depende de cómo se apliquen y sus características intrínsecas.
Lo anterior, porque los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con ciertos referentes o criterios técnicos, los cuales se precisan más adelante.
En ese sentido, para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizará para determinar a quiénes propondrá o postulará, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicará, de suerte que se explicite o transparente hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitan ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.
En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
De esa manera, a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el Órgano de Gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.
También para acatar esos principios, el acuerdo, convocatoria o documento en cuestión deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no haga nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.
De igual forma, para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad del acuerdo o convocatoria, será preciso señalar el o los tipos de procedimientos elegidos, esto es, si se trata de una encuesta, un sondeo de opinión, una consulta, etcétera. Una vez determinado qué instrumento se utilizará y dado a conocer el mismo a los militantes, los simpatizantes o los ciudadanos, no se podrá modificar o cambiar por un instrumento de consulta diverso.
Si se trata de una encuesta, deberá precisarse la fecha en que se llevará a cabo, la candidatura a que se refiera; la (s) persona (s) física (s) o jurídica (s) que se contrate (n) para realizarla (s), considerando su experiencia y profesionalismo en la aplicación de dichos mecanismos las técnicas que utilizarán; los elementos para determinar la muestra; el cuestionario que se empleará, etcétera. Asimismo, deberán establecerse los datos de identificación de quien practique la encuesta, a fin de que los dirigentes, los militantes, los aspirantes o los órganos partidarios, o bien, las autoridades electorales, en su caso, estén en condiciones de solicitar información relativa al procedimiento.
Para asegurar la vigencia del requerimiento relativo a la objetividad, debe garantizarse que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos, como la elección de una muestra suficiente y representativa, y el diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.
La exigencia en la observación de criterios científicos para la realización de los procedimientos de consulta, es conforme con el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, máxime que desde mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha precisado tales criterios, en diversos acuerdos, como el recientemente aprobado en sesión de diecinueve de diciembre pasado, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero del año en curso, denominado “Acuerdo por el que se establece que todas aquellas personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas”, por lo cual debe tenerse presente que los partidos políticos nacionales, dada la reiteración de las disposiciones reglamentarias del citado consejo, están familiarizados con tales referentes técnicos.
El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.
Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
Además de lo antes señalado, deberá considerarse que la persona responsable de la realización del procedimiento de consulta deberá documentar todos los aspectos relevantes que permitan comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados, como:
a) La información utilizada para delimitar a la población de estudio y para seleccionar la muestra, su tamaño y su diseño; es decir, se precisará el ámbito o la circunscripción electoral a que se refiere (distrito uninominal, entidad federativa o circunscripción plurinominal), y si comprende a militantes, simpatizantes o la ciudadanía en general.
b) El cuestionario o cualquier otro instrumento fehaciente usado para recopilar la información (entrevista persona a persona en la calle o en domicilio, por teléfono, o algún otro método), incluidas sus características o propiedades (fraseo exacto utilizado en los reactivos publicados, la frecuencia de no respuestas, el nivel de confianza, el error estadístico máximo, la taza de rechazo, etcétera).
c) Los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados o sondeados.
d) Las variables consideradas para determinar las preferencias electorales de los militantes, simpatizantes o ciudadanía en general;
e) La descripción relacionada con el trabajo de supervisión de campo.
f) Los plazos de realización de los procedimientos de consulta, y aquellos en que debe conservar la información: hasta la conclusión del proceso electoral federal.
El cumplimiento de tales requerimientos, permitirá contar con elementos objetivos con los cuales se determinen las fórmulas de candidatos que habrán de proponerse a los órganos partidistas para su validación, pues permitirán un mayor control por parte de ambos partidos, los órganos de la coalición, los militantes y aspirantes. Además, de esa manera se garantiza la obtención de resultados veraces, es decir, que reflejen lo mejor posible la opinión o posicionamiento de ciertos aspirantes, entre los militantes y, en su caso, simpatizantes, evitando la simulación electoral.
También se daría oportunidad a quienes aspiren a ser propuestos en las fórmulas de candidatos, para hacer las gestiones necesarias, con las cuales den a conocer sus aspiraciones, y procuren lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios para que resulte favorecido cuando se apliquen los procedimientos o instrumentos elegidos. Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada en tales procedimientos. De esa suerte, se les garantizaría la posibilidad de participación, en el ejercicio de su derecho a ser votado al interior del partido político.
De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna. Igualmente, será posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.
Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.
Asimismo, se evitará la discriminación con base en meros prejuicios, por motivo de raza, sexo, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género, edad, etcétera, que sean aplicables conforme con la ley electoral.
Ahora bien, si el órgano de gobierno se decidiera por algún otro medio o procedimiento de consulta diferente a la encuesta o sondeo de opinión, deberá seguir las líneas generales trazadas con anterioridad, mutatis mutandis, en lo que le fueren aplicables; ya sea respecto de la selección de candidatos de elección popular por mayoría relativa y/o por representación proporcional; o bien, si se optara por alguno de los procedimientos previstos en sus respectivos estatutos partidarios, como el de democracia directa o indirecta, a través del sufragio universal de los militantes e, incluso, de los simpatizantes, o bien por la convención de delegados, deberá ajustarse a los elementos mínimos democráticos establecidos en la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior.
En cuanto a la consideración atinente a los perfiles de los aspirantes “que aseguren el éxito electoral”, prevista en la última parte del artículo 5 de los estatutos de la coalición, esta Sala Superior estima que tal expresión permite un amplio margen de subjetividad en la determinación de las fórmulas que se postulen, porque puede dar lugar a que se consideren múltiples factores que no se expliciten, sin que en los estatutos de la coalición se precisen parámetros, criterios, o algún elemento que permita evaluar cuándo la persona propuesta reúne ese perfil.
En esas condiciones, para que la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos se considere democrática, además de observarse los lineamientos ya establecidos en esta ejecutoria, deberá suprimirse la mencionada expresión, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación de referencia.
Cabe señalar que al seguirse los procedimientos, para la elaboración de relación de fórmulas de candidatos en los términos señalados en esta ejecutoria, queda satisfecho implícitamente el propósito perseguido con la leyenda que se ha determinado suprimir, con la ventaja de que se evita caer en subjetivismos.
Lo anterior, con independencia de que dicho criterio relativo a que “se garanticen el éxito electoral” pueda ser el resultado, al momento en que el órgano de gobierno emita el documento, acuerdo o convocatoria que determine el procedimiento a seguir, para la elaboración de las propuestas, por ejemplo, en una situación que defina un criterio de preferencia, en igualdad de circunstancias, tenga que optar por alguna candidatura, con respeto a los derechos fundamentales.
En otra parte de sus agravios, los demandantes aducen, que el acuerdo impugnado es inconstitucional e ilegal, porque la autoridad responsable aprobó el artículo 6, fracción I, de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, a pesar de que acorde con dicho precepto, la validación de las fórmulas de candidatos propuestas por el órgano de gobierno de la coalición, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, corresponde a la Comisión Política Permanente, es decir, a un órgano auxiliar y substituto del Consejo Político Nacional, en el que no se encuentran debidamente representados los militantes, con lo cual, se conculcan los principios democráticos mínimos a los que han de apegarse los estatutos indicados.
El planteamiento es substancialmente fundado.
Asiste razón a los promoventes en cuanto a que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional carece de la representatividad suficiente para validar las fórmulas de candidatos presentadas por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.
En principio, debe tenerse presente que no existe un procedimiento democrático único, sino que puede advertirse en la experiencia y en la doctrina, una diversidad de éstos.
Estos procedimientos van desde los que en la actualidad tienen mayor fuerza y participación democrática, consistentes en las elecciones directas por todos los ciudadanos en los Estados, o de todos los miembros en los partidos políticos, en los cuales la totalidad está en aptitud de expresar sus preferencias.
Le sigue en importancia la elección indirecta, a través de convenciones de delegados, donde grupos de la comunidad ciudadana, o militantes de los partidos, eligen directamente a un elector en las llamadas elecciones primarias, y los elegidos, a su vez, se reúnen para seleccionar al candidato o autoridad correspondiente; en esta elección, el ciudadano opta por el representante que hará por él la elección que se apegue más a sus intereses.
En un siguiente nivel se podrían ubicar a las elecciones provenientes de una comunidad u órgano lo más cercano posible a la ciudadanía o membresía, ya que está compuesto ordinariamente por personas que éstos eligieron, como los integrantes de una legislatura que, en ciertos casos extraordinarios eligen en representación de toda la comunidad ciudadana, por ejemplo, la elección de Presidente Interino, provisional o sustituto por el Congreso de la Unión, o su comisión permanente, para suplir las faltas provisionales o absolutas de electo por voto directo (artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Ahora bien, el tipo de procedimiento electivo democrático que se aplique en determinados casos debe guiarse hacia el mayor grado de democraticidad posible, pero ajustarse al que impongan las necesidades y circunstancias de cada situación, en atención a los fines perseguidos y de los bienes fundamentales del conglomerado, de modo que cuando se pongan en peligro mediante el uso de procedimientos de mayor democracia, debe acudirse a los inmediatos siguientes y así optimizar la armonía y eficacia de los intereses del grupo.
Cuando se trata de una coalición de partidos para postular candidato a Presidente de la República, debe ser de carácter total porque por disposición del artículo 59, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, de manera que debe registrar candidatos para todos los cargos de elección popular federales.
Lo anterior coloca a los partidos coaligados en una situación especial y extraordinaria sobre su funcionamiento normal y participación en las elecciones, que incluso los inhibe en la programación y planificación de sus procedimientos internos, pues lo lleva a la necesidad de realizar las actividades necesarias a fin de acordar con otras fuerzas políticas cuáles serán los documentos básicos que los regirán, cuál será la distribución de candidatos que postularán, que serán en un número importante (para integrar la Cámara de Diputados y la Senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios) y a la espera de que la autoridad electoral apruebe la coalición, por ser un requisito indispensable para que surta efectos, en conformidad con el artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es lo que justifica o puede justificar, en una situación tan especial como la coalición total referida, que se pacte algún procedimiento más indirecto para la elección de sus candidatos, para mayor facilidad en el acuerdo con la otra fuerza política dentro de los tiempos electorales en los cuales deben presentarse las solicitudes de registro de candidatos; no obstante, no puede ser producto de la mera voluntad o arbitrio de órganos cupulares, para facilitar la comodidad de los partidos coaligados, sino que debe optarse por el que, dentro de las necesidades que esta situación impone, resulte con mayor grado de democraticidad, para no poner en peligro sus valores o principios fundamentales.
En el caso, para la validación de la lista de fórmulas de candidatos propuesta por el órgano de gobierno de la coalición, en relación con el Partido Revolucionario Institucional, se optó por un órgano de tercer nivel cuando, si bien las condiciones extraordinarias de la coalición por los tiempos, no permitirían el uso de un procedimiento de democracia directa, con el voto de todos los militantes o simpatizantes, ni de la indirecta a través de convenciones de delegados, también lo es que para atender al principio de la mayor democracia posible se puede acudir al órgano electo y en funciones del partido con la mayor representatividad posible, para que haga la validación de los candidatos que se postulen ante la autoridad electoral, que en el caso es el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
En el particular, la fracción I, inciso e), de la cláusula décima octava, del convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y el artículo 4, fracción I, inciso e) de los estatutos de la coalición establecen, que cada partido coaligado ha de validar la relación de candidatos que elabore el órgano de gobierno. Esta validación se lleva a cabo en cada partido por conducto de su órgano de gobierno competente.
Para determinar cuál es este órgano de gobierno, debe tomarse en cuenta la trascendencia de la facultad en comento para cada partido coaligado, dado que la decisión sobre las candidaturas a senadores y diputados federales atañe a la participación de esos institutos en el proceso electoral federal, e influye en el desempeño y en los resultados que obtenga en dicho proceso la coalición que ambos institutos integran. Se trata, en suma, de uno de los aspectos más importantes de la vida de un instituto político.
Esta Sala Superior ha sostenido, que las decisiones de mayor trascendencia para un partido político han de ser adoptadas por órganos partidistas que cuenten con la debida legitimación democrática, con lo cual se logra la deliberación y participación de los militantes, en el mayor grado posible, en los temas de más entidad para la organización que conforman. Así, por ejemplo, las determinaciones inherentes a la modificación de los documentos básicos de la institución, deben ser tomadas por órganos que cuenten con representación auténtica de la militancia, como la asamblea nacional o el órgano máximo del partido equivalente.
Por su parte, las decisiones en torno a temas propios de la vida ordinaria del partido, como lo concerniente a la ejecución de resoluciones de la asamblea, o a la coordinación del trabajo de los distintos órganos locales, admiten ser adoptadas por otros órganos, también legitimados democráticamente, aunque de manera más indirecta, por ejemplo, a través de la designación de sus miembros por otro órgano electo por los militantes del partido. Lo anterior, porque tal como sucede en la esfera estatal, la voluntad de la militancia puede expresarse a través de distintos órganos directivos, dada la imposibilidad de que la asamblea nacional adopte todas las decisiones del partido, y la consecuente necesidad de establecer una división del trabajo partidista, a través de la estructura y organización que determinen los estatutos del partido.
Lo fundamental es que todas las decisiones partidistas se apeguen a un esquema que parta de la voluntad de las bases del partido y se dirija hacia los órganos de dirección, es decir, que vaya de abajo hacia arriba y no en sentido inverso.
Estos razonamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia S3LJ 03/2005, publicada en las páginas 120 a 122, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
Debe tenerse en cuenta que si la cadena que vincula al órgano directivo con la militancia es muy amplia, por ejemplo, si la integración de ese órgano es producto de la designación de un órgano partidista, y éste a su vez fue integrado con el mismo método, entonces, la posibilidad de que la voluntad del órgano directivo se aleje de la militancia es mayor, porque la representación de la militancia se puede diluir en cada eslabón de esa cadena. Esto justifica que las decisiones de una entidad mayor para la vida del partido o coalición, según se trate, competan a los órganos con mayor legitimación democrática.
En el caso, la trascendencia de la validación de la relación de candidaturas a senadores y diputados federales exige que esa facultad sea encomendada a un órgano debidamente legitimado, conforme con los principios democráticos que ha determinado esta Sala Superior, con el fin de permitir la efectiva participación de los militantes en esa decisión.
El artículo 6, fracción I, de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, prevé que en el caso del Partido Revolucionario Institucional, el órgano competente para la validación indicada es la Comisión Política Permanente.
Sin embargo, dicho órgano partidista carece de la legitimación democrática necesaria para adoptar una decisión de especial trascendencia para el partido político, y en este caso, para la coalición “Alianza por México”.
En efecto, conforme con los artículos 78, fracción I y 79, fracción I, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Política Permanente es un órgano que actúa en los recesos del Consejo Político Nacional, y que se integra en consecuencia, únicamente con una fracción reducida de los miembros de ese consejo, que es nombrada por los propios consejeros.
De este modo, la legitimación democrática de los integrantes de la Comisión Política Permanente se diluye, porque mientras el Consejo Político Nacional se conforma por mil doscientos setenta y dos miembros, conforme con lo dispuesto en el artículo 70 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y según se advierte en los datos asentados en la página web de ese partido www.pri.org.mx, la referida comisión se integra apenas por aproximadamente el diez por ciento de estos consejeros (ciento veintisiete) más el presidente, el secretario y el secretario técnico del Consejo Político Nacional, así como el secretario ejecutivo de la Comisión Política Permanente.
Si bien dicha integración ha de respetar las proporciones y condiciones que rigen para el Consejo Político Nacional, atento a lo dispuesto en el artículo 78, fracción I de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la decisión sobre los consejeros que conforman la Comisión Política Permanente corresponde, a la postre, a la mayoría simple de los miembros del Consejo Político Nacional, con lo cual, se reduce cada vez más, la posibilidad de que esa decisión coincida con la voluntad de los militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Esto explica, que de acuerdo con los artículos 79, fracción I y 81, último párrafo de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Política Permanente no pueda llevar a cabo todas las atribuciones que corresponden al Consejo Político Nacional, pues además, se trata de un órgano que actúa sólo en los recesos del consejo, el cual, dado su número y carácter sustituto, no debe equipararse a dicho consejo. Ambos órganos tienen pues, diferente legitimación democrática y, por consiguiente, las facultades conferidas a cada uno son también distintas.
En cambio, conforme con los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Político Nacional de ese partido sí cuenta con la legitimación democrática necesaria para validar la relación de candidaturas a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”.
En el Consejo Político Nacional se permite la participación, en forma indirecta, de los militantes del Partido Revolucionario Institucional de todo el país, pues éstos se encuentran representados en dicho consejo, entre otras formas, a través de los cuatrocientos ochenta consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto, a razón de quince consejeros por entidad federativa, y mediante la elección de los representantes de los distintos sectores y organizaciones del partido conforme con lo dispuesto en el artículo 70, fracciones XII y XII (sic) del citado ordenamiento estatutario.
Por consiguiente, debe entenderse que el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar la validación de la relación de fórmulas a candidatos a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, es el Consejo Político Nacional, y no la Comisión Política Permanente.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 194 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional establezca que el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, para su respectiva sanción, porque esta facultad se ejerce, siempre que el procedimiento para la selección de candidatos haya sido determinado por órganos partidistas con la debida legitimación democrática, esto es, por el Consejo Político Nacional y la mayoría de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal, atento a lo dispuesto en el artículo 180 de los propios estatutos.
Con ello, se salvaguarda la participación de los militantes en el proceso de selección de los candidatos de representación proporcional, con independencia de que, posteriormente, la Comisión Política Permanente verifique que en la integración de las listas plurinominales nacionales se respeten los criterios previstos en el artículo 195 de los estatutos.
No obstante, en el caso, los procedimientos establecidos en los estatutos de la coalición son diferentes, de manera que esa disposición partidista no es aplicable, por no actualizarse el presupuesto del que parte, salvo que al reglamentarse los “diferentes procedimientos” a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición, así se previera por el órgano de gobierno competente, en ejercicio de su libertad de auto-organización.
Por tanto, la primera parte de la fracción I del artículo 6 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, que dice: “Artículo 6… I. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional,…”, deberá sustituirse por “Artículo 6… I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional …”.
En esa virtud, en el transcurso de la substanciación de los procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, el Partido Revolucionario Institucional deberá realizar los actos preparatorios necesarios para la reunión oportuna del Consejo Político Nacional.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, deberán publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación de referencia.
El criterio sostenido coincide con el empleado en los estatutos de la coalición “Alianza por México”, para determinar el órgano del Partido Verde Ecologista de México, competente para validar la relación de fórmulas de candidatos.
En efecto, el artículo 6, fracción I, de los estatutos de la coalición prevé que dicho órgano es el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, sobre la base de que el artículo 18, fracción VII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establece la facultad del Consejo Político Nacional para aprobar las fórmulas de candidatos a legisladores federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y, a su vez, el artículo 59, fracciones II y III, inciso b), prevé que dicho consejo puede elegir a los candidatos a senadores y diputados federales por ambos principios.
Como sostuvo esta Sala Superior en la sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil cinco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México cuenta con legitimación democrática para ejercer las facultades indicadas, porque está integrado en su mayoría por consejeros electos por la Asamblea Nacional, en la cual se encuentran representados los militantes del partido a través de delegados.
Conforme con el artículo 16 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el Consejo Político Nacional se integra con treinta y tres consejeros: el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien preside también el consejo (1) los miembros electos por la asamblea nacional (26) un grupo de legisladores federales (5) y los expresidentes nacionales del partido (1) hasta el momento.
Como se aprecia, las consideraciones sustentadas en relación con el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, son las mismas tomadas en cuenta en los estatutos de la coalición para precisar el órgano equivalente del Partido Verde Ecologista de México, pues por un lado, este órgano cuenta con facultades estatutarias y, por otro, tiene también legitimación democrática.
Finalmente, es fundado en parte, el agravio relativo a que la resolución impugnada desatiende la garantía de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior, en virtud de que, como ha quedado establecido al estudiar los diversos motivos de disenso, al aprobar el convenio y estatutos multimencionados, la autoridd responsable soslayó que en la última parte del artículo 5 de dichos estatutos se encuentra contemplado un elemento subjetivo, atinente a que para la determinación de los candidatos propuestos se tiene que atender a que se garantice el éxito electoral.
Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral pasó por alto que, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no cuenta con la suficiente legitimación democrática para adoptar por sí misma, un acto de máxima trascendencia para el partido político, y no obstante ello, en el artículo 6, fracción I, de los referidos estatutos, se le faculta para validar la relación de fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios; pero ante tal insuficiencia, la Comisión indicada no es el órgano competente para realizar dicha función.
Sin embargo, a través de los pronunciamientos contenidos en este fallo, ha quedado subsanada la deficiencia que en vía de agravio se hace valer.
En mérito de los anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se modifica la resolución CG292/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al registro del convenio y estatutos de la Coalición “Alianza por México”, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los siguientes efectos:
1. Se deja insubsistente la última parte del artículo 5 de los estatutos mencionados, donde se señala: “Artículo 5. …. que garanticen el éxito electoral.”; y
2. Se sustituye la primera parte de la fracción I, del artículo 6 de los estatutos indicados, para quedar como sigue: “Artículo 6… I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional , y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de la coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas; ”
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, deberán publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con las modificaciones precisadas en el punto anterior.
TERCERO.- El órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, deberá apegarse a los lineamientos establecidos en el considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese: personalmente a los actores, en el domicilio que señalaron en su demanda; personalmente a la coalición tercera interesada, en el domicilio que al efecto designó; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cuatro de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Alejandro Luna Ramos y José Fernando Ojesto Martínez y Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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